Se ha hecho pública una Sentencia sobre el consentimiento de las lesiones, importante por dictarse por el Tribunal Supremo y esperanzadora para las prácticas de las parafilias sadomasoquistas.
SE trata de la Sentencia 690/2019 de 11 de marzo de 2020, dictada por la Sección 1ª. de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) en su rollo de Casación 1807/2018 (Roj: STS 806/2020). Según la confirmada previa Sentencia 286/2018 de 16 de abril, absolutoria, dictada por la Sección 26ª. penal de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sumario 1763/2017, el supuesto es el siguiente: El acusado, conocedor de ser portador del VIH, se lo transmitió a la acusadora en sus relaciones sexuales, eventual comisión del delito de lesiones y violencia de género tipificados en los arts. 149.1 y 153.1 del Código Penal (CP). «No ha quedado acreditado, fuera de toda duda» que él le ocultara dicha circunstancia, aunque ella declaró haberlo ignorado y que «él lo negaba», pero «su testimonio, sin embargo, no es congruente con el resto de las pruebas».
Con carácter previo, recordemos que la producción de lesiones, o la mera actividad lesiva sin resultado, está tipificada como delito conforme el art. 147 del Código Penal, en su caso con agravantes y tipos agravados previstos en sus arts. 148 a 150, y el art. 154, cuando no es por imprudencia, y en su defecto como lesiones imprudentes conforme su art. 152 en su caso con las agravantes previstas en su art. 152 bis. Cuando las lesiones es entre miembros o exmiembros de una pareja o de relaciones de familia, se tipifica separadamente como malos tratos por el art. 153.
Nos centraremos en el art. 155, en cuya virtud el consentimiento válido para ser lesionado -el supuesto propio de la parafilia masoquista- por imputación objetiva no exime de responsabilidad criminal al autor -el supuesto propio de la parafilia sádica-, sino que atenúa la condena que, en cualquier caso, debe imponerse. Aunque ahora el TS lo ha matizado.
EN su Fundamento de Derecho Primero, epígrafe 5, la estudiada Sentencia del TS recuerda la configuración de la «heteropuesta en peligro» como la situación de peligro creada por el autor que es asumida por la supuesta víctima, y de la «autopuesta en peligro» como aquella en la que la supuesta víctima se coloca a sí misma en situación de riesgo, recordando que sectores doctrinales excluyen la responsabilidad criminal de terceros que participen en en dichas situaciones «con el consentimiento de la víctima, siempre que: la actividad se organice con ella; la víctima sea autorresponsable; y el tercero no tenga un especial deber de protección respecto de los bienes de la víctima que resulten afectados».
En la «heteropuesta en peligro» consentida -propia de las parafilias sadomasoquistas- «es evidente que el lesionado no desencadena por sí mismo el proceso de riesgo que tendrá después un desarrollo imprevisible, ni en la mayor parte de las ocasiones podrá evaluar el riesgo en toda su dimensión, ni tampoco controlarlo o cancelarlo después, de modo que el individuo transfiere al tercero toda la capacidad para dominar o desistir de la situación». El concepto «dominio» es esencial en esta Sentencia para «aquellos supuestos en los que existe un dominio compartido del riesgo entre el tercero y la persona puesta en peligro», que aproxima la heteropuesta a la impune autopuesta:
Una equiparación que precisa de la comunión de los elementos que desdibujan la responsabilidad del autor con la del propio lesionado, concretamente: a) Que la víctima tenga un adecuado conocimiento del riesgo; b) Que consienta en la acción arriesgada causante del daño, sin venir tampoco impulsado por una marcada incitación del autor; c) Que el daño sea consecuencia del riesgo asumido, sin añadirse otros descuidos del ejecutante y d) Que la víctima, hasta el momento del completo descontrol del riesgo, haya podido dominarlo de una manera equivalente al autor mismo.
DICHO pronunciamiento es plenamente aplicable a la práctica de parafilias sadomasoquistas, si en las mismas la parte masoquista es autorresponsable al asumir libremente -consiente- una «heteropuesta en peligro», peligro éste ocasionado por una parte parafílicamente sádica que no tiene un especial deber de protección de aquélla, organizando entre ambas partes la actividad peligrosa.
Ciertamente a la parte masoquista se le escapa la imprevisibilidad de la actividad sadomasoquista y la dimensión del eventual riesgo, entregando a la parte parafílicamente sádica el dominio de la situación. Pero para que quede impune la acción del autor, éste debe acabar equiparado a un cooperador de «autopuesta en peligro» por la parte masoquista, lo cual se consigue si ésta conoce el riesgo en que se sitúa, lo consienta sin forzada a ello, en cuanto la parte parafílicamente sádica no incurra en imprudencia, y si ambas partes puedan dominar la situación -de ahí la «palabra de seguridad»-.